El Congreso de la República publicó hoy, en el boletín de normas legales del Diario Oficial El Peruano, la Ley Nº 31990, la cual modifica los artículos 473, 476-A y 481-A del Nuevo Código Procesal Penal, referidos al proceso especial por colaboración eficaz.
De acuerdo con la modificatoria de su artículo 473, “recibida la solicitud, el Fiscal podrá disponer el inicio del procedimiento por colaboración eficaz, ordenando las diligencias de corroboración que considere pertinentes para determinar la eficacia de la información proporcionada”.
Agrega que, en estos casos podrá requerir la intervención de la Policía Nacional del Perú para que, bajo su conducción, realice las diligencias de corroboración y eleve un informe policial.
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Se establece además que el fiscal podrá celebrar reuniones con el aspirante (a colaborador eficaz) en presencia de su abogado defensor. Asimismo, celebrará un convenio preparatorio, que precisará —sobre la base de la calidad de la información ofrecida y la naturaleza de los cargos o hechos delictuosos objeto de imputación o no contradicción— los beneficios, las obligaciones y el mecanismo de aporte de información y de su corroboración.
Plazos e identidad
“El plazo, desde la solicitud hasta la celebración del Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz o su denegación, será máximo de ocho meses”, subraya la norma.
“Por causas justificadas, el fiscal podrá prorrogar dicho plazo hasta por cuatro meses; en caso de crimen organizado, la prórroga será hasta por ocho meses”, agrega el texto.
Se precisa también que, “el fiscal provincial, superior o supremo a cargo de la investigación, según corresponda, tiene el deber de proteger el secreto o reserva de la totalidad del proceso de colaboración eficaz y el contenido de las declaraciones de los aspirantes a colaboradores, así como salvaguardar sus identidades, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal”.
La norma promulgada señala que el aspirante está obligado a proporcionar toda la información relevante que posea, así como todos los medios necesarios para su corroboración. De no hacerlo o de proporcionar información falsa, afectará la viabilidad del acuerdo, dependiendo de la importancia de la omisión o de la falsedad.
En tanto, el artículo 476-A, está referido a la eficacia de las diligencias de corroboración y su incorporación en otros procesos.
“El fiscal decide si lo actuado en la carpeta fiscal de colaboración eficaz será incorporado en todo o en parte al proceso o procesos correspondientes, debiendo cautelar la identidad del declarante. El fiscal, de conformidad con el artículo 65, decidirá si aporta el testimonio del colaborador a juicio. Si existiere riesgo para su vida, se reservará su identidad”, indica la norma modificada.
Asimismo, la modificatoria del artículo 481-A estipula que “los elementos de convicción recabados en las diligencias de corroboración podrán ser empleados para requerir medidas limitativas de derechos o medidas coercitivas en los procesos derivados o conexos al proceso especial de colaboración eficaz”.
En las disposiciones complementarias finales se establece que el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la norma, adecúa el Reglamento del Decreto Legislativo 1301 a las disposiciones contenidas en la ley.
Se precisa también que, para los procesos de colaboración eficaz en trámite, son aplicables los plazos establecidos en el numeral 11 del artículo 473 del Código Procesal Penal. En estos casos, el cómputo de los plazos se inicia desde el día siguiente de la entrada en vigor de la presente ley.
La norma está suscrita por el presidente del Congreso, Alejandro Soto; y su primer vicepresidente, Arturo Alegría.